ARTICULO SEXTO. Las personas naturales o juridicas que patrocinen o iniciend la construcción de una obra de las comprendidas en el artículo 20 de la ley 93 de 1938, por contribución del público, o la recaudación de fondos para obras de beneficencia, darán aviso previo al Departamento de Asistencia Social, a fin de que se les expida el permiso correspondiente, Sin este requisito no podrá iniciarse la colecta; y si asi no se hiciere, el Alcalde respectivo - previa comprobación del hecho - impondrá multas sucesivas de un peso($1.00) a cien pesos ( $ 100.00) al infractor, y lo conminará, bajo multa de cien pesos ( $100.00) a quinientos pesos ($500.00), convertibles en arresto, a razon de un día por cada cinco pesos ($5,00), para que se abstenga de percibir cuotas o donaciones antes de obtener el mencionado permiso. Las resoluciones que dicten los Alcaldes en desarrollo del presente artículo, serán consultadas con el Departamento de Asistencia Social, sin cuya aprobación no prestan mérito.
Article 6
De La Ley 93 De 1938, Por Contribución Del Público, O La Recaudación De Fondos Para Obras De Beneficencia, Darán Aviso Previo Al Departamento De Asistencia Social, A Fin De Que Se Les Expida El Permiso Correspondiente, Sin Este Requisito No Podrá Iniciarse La Colecta; Y Si Asi No Se Hiciere, El Alcalde Respectivo - Previa Comprobación Del Hecho - Impondrá Multas Sucesivas De Un Peso($1
Decreto 1858 de 1938 · por el cual se reglamente la Ley 93 de 1938, y se crea una dependencia administrativa.
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