El artículo 300 del código civil quedará así: No teniendo los padres la administración de todo o parte del peculio adventicio ordinario o extraordinario, se dará al hijo un curador para esta administración. "Pero quitadas los padres la administración de aquellos bienes de hijo en que la ley les da el usufructo, no dejaran por esto de tener derecho a los frutos líquidos, deducidos los gastos de administración". Cuando quienes ejerzan la patria potestad no tengan la administración de todo o parte del peculio adventicio ordinario o extraordinario, se dará al hijo un curador para esta administración.
Decreto 2820 de 1974 →In force
Article 34
El Artículo 300 Del Código Civil Quedará Así: No Teniendo Los Padres La Administración De Todo O Parte Del Peculio Adventicio Ordinario O Extraordinario, Se Dará Al Hijo Un Curador Para Esta Administración
Decreto 2820 de 1974 · Por el cual se otorgan iguales derechos y obligaciones a las mujeres y a los varones.
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01
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02
Constitutional history
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