ARTICULO 51 . Para efectos de lo dispuesto en el primer inciso del artículo anterior, en la providencia definitiva o en la que ponga fin a la primera instancia se ordenará que, una vez ejecutoriada la decisión, se avise al ofendido o a los terceros que tengan interés legítimo sobre los bienes, por medio de oficio citatorio enviado por correo certificado a su dirección, si fuere conocida, para que comparezca dentro de los seis (6) meses siguientes. Si no se conociere la dirección, se les citará por una sola vez mediante edicto que permanecerá fijado durante tres (3) días hábiles en la secretaría. Transcurridos los seis (6) meses, que se contaran a partir del día siguiente al de la remisión del aviso o al de la desfijación del edicto, sin que hubieren comparecido y demostrado su derecho, el funcionario mediante providencia interlocutoria, contra la cual sólo procede recurso de apelación por parte del Ministerio Público o de quien pruebe tener legítimo interés, y que se concederá en el efecto suspensivo, adjudicará definitivamente el bien en favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con destino a programa en beneficio de menores abandonados o en peligro físico o moral. De igual manera se procederá si los bienes no tuvieren dueño conocido y estuviesen vinculados en cualquier forma a la actuación o proceso. La decisión mencionada en este artículo deja a salvo el pago de perjuicios y no suspenderá ni entrabará el cumplimiento de la resolución o auto en cuanto a otros pronunciamientos. TITULO III. Disposiciones comunes.
Decreto 800 de 1991 →In force
Article 51
Decreto 800 de 1991 · por el cual se reglamenta la Ley 23 de 1991, sobre Descongestión de Despachos Judiciales
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01
Text of the article
✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.
02
Constitutional history
Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.
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