Art. 75. El nombramiento de los Maestros de las escuelas primarias corresponde a los Gobernadores de los Departamentos; pero tales nombramientos deberán hacerse en los individuos que hayan obtenido diploma de Maestros en las Escuelas Normales; cuando hubiere escasez de personal de la clase indicada, se podrá nombrar individuos que tengan las condiciones siguientes: 1ª Buena conducta y profesar la religión católica; 2ª La instrucción suficiente en las materias que deban enseñarse en las escuelas primarias; 3ª Conocer la teoría de los métodos pedagógicos de la enseñanza primaria, y más especialmente su aplicación práctica; 4ª En caso de que la persona que solicite el puesto de Maestro no pueda presentar atestación de establecimientos idóneos para comprobar que posee las condiciones prescritas, se someterá a un examen ante un Maestro graduado de la Escuela Normal inmediata, designado por el Gobernador.
Decreto 491 de 1904 →In force
Article 75
Decreto 491 de 1904 · por el cual se reglamenta la Ley 89 de 1903, sobre Instrucción pública.
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01
Text of the article
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02
Constitutional history
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