Art. 2° Además de las atribuciones que las Leyes confieren al Ministro de Instrucción Pública, son de su competencia como Jefe del ramo, las siguientes: 1ª Reglamentar de manera general el servicio de la instrucción primaria, y cuidar de que se cumplan estrictamente las disposiciones ejecutivas; 2ª Organizar la Instrucción pública nacional e inspeccionar este ramo por sí o por medio de funcionarios de su dependencia, para estudiar su marcha, proponer reformas, corregir errores, informalidades y abusos que se introduzcan; 3ª Formar las estadísticas de los diferentes ramos de la Instrucción pública en la Nación; 4ª Concurrir, cuando lo estime conveniente, a las deliberaciones de los Consejos Directivos de las Facultades y de los colegios públicos de la capital, para llevar a ellos las opiniones del Gobierno y para ilustrarse con las opiniones de los Consejos docentes, principalmente cuando se trate de formular estatutos, reglamentos, introducir reformas importantes y otros asuntos de interés escolar. A los Consejos Directivos de los Institutos departamentales de fuera de la capital trasmitirá sus opiniones el Gobierno por escrito o por medio de quienes lo representen; 5ª Reglamentar el servicio de los Institutos anexos a la Instrucción pública, como la Biblioteca y el Museo nacionales y el Observatorio astronómico; 6ª Conceder licencia a los Rectores de las Facultades para separarse de su destino cuando haya justa causa, hasta por noventa días. El individuo que se halle en uso de licencia no ganará sueldo durante ella, salvo el caso de enfermedad comprobada, en el que devengará medio sueldo; 7ª Refrendar los diplomas que se expidan en los Institutos de instrucción profesional; 8ª Refrendar las actas de registro de la propiedad literaria y artística; 9ª Propender por el fomento de las ciencias y las artes en el país, con el concurso de las Academias y demás corporaciones reconocidas y auxiliadas por el Gobierno; y 10ª Ordenar el pago de los sueldos de los empleados de Instrucción pública costeados por la Nación, y legalizar los gastos que se hagan por su delegación. CAPÍTULO II Atribuciones de los Secretarios de Instrucción Pública departamentales.
Decreto 491 de 1904 →In force
Article 2
Decreto 491 de 1904 · por el cual se reglamenta la Ley 89 de 1903, sobre Instrucción pública.
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01
Text of the article
✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.
02
Constitutional history
Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.
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