De acuerdo con los artículos 1° y 2° de la Ley 40 de 1932, en la cabecera de cada Circuito Civil o Promiscuo, que será la del correspondiente Circuito de Registro, habrá una Oficina de Registro a cargo de un Registrador.
El archivo de las Oficinas de Registro que por virtud de lo dispuesto en el presente artículo hayan de quedar eliminadas, pasará a la Oficina de Registro de la cabecera del Circuito Civil o Promiscuo a que pertenezca cada uno de los Municipios que integraban el respectivo Circuito de Registro.