º. Las monedas extranjeras o los giros representativos de éstas, originados en las exportaciones de ganado vacuno y carnes, que en adelante se autoricen con sujeción a las normas establecidas en el numeral a) del artículo 9º de la Ley 90 de 1948 y a las demás que el Gobierno estime conveniente establecer, podrán ser canjeados en el Banco de la Republica o en los Bancos autorizados, por Certificados de Cambio que serán de libre mercado, pero sometidos a las restricciones de aplicación contempladas en los artículos 5º a 8º de la propia Ley 90 de 1948 y en el Decreto extraordinario número 03747 de 24 de noviembre de 1949.
Article 1
Las Monedas Extranjeras O Los Giros Representativos De Éstas, Originados En Las Exportaciones De Ganado Vacuno Y Carnes, Que En Adelante Se Autoricen Con Sujeción A Las Normas Establecidas En El Numeral A) Del Artículo 9º De La Ley 90 De 1948 Y A Las Demás Que El Gobierno Estime Conveniente Establecer, Podrán Ser Canjeados En El Banco De La Republica O En Los Bancos Autorizados, Por Certificados De Cambio Que Serán De Libre Mercado, Pero Sometidos A Las Restricciones De Aplicación Contempladas En Los Artículos 5º A 8º De La Propia Ley 90 De 1948 Y En El Decreto Extraordinario Número 03747 De 24 De Noviembre De 1949
Decreto 1092 de 1950 · Por el cual se dispone que las monedas extranjeras o los títulos representativos de ellas provenientes de la exportación de ganado vacuno y carnes, sean canjeables por certificados de cambio
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