Las empresas industriales, agrícolas, de comercio o de cualquiera otra naturaleza de carácter permanente, que haga ejecutar los trabajos por cuenta de intermediarios o contratistas que tengan con ellas un vínculo de continuada dependencia, estarán obligadas a asegurar, de conformidad con las leyes sobre seguro colectivo y con este decreto, a dichos intermediarios o contratistas, si el valor de la nómina mensual de la empresa sumado el valor de todas las nóminas mensuales de los intermediarios asciende a mil pesos ($1.000)o más. Los intermediarios o contratistas de tales empresas estarán a su vez obligados a cumplir las disposiciones obre seguro colectivo obligatorio respecto de los empleados u obreros de su dependencia cuyos servicios redunden a favor de la respectiva empresa, cualquiera que sea el valor de su propia nómina.
Article 18
Las Empresas Industriales, Agrícolas, De Comercio O De Cualquiera Otra Naturaleza De Carácter Permanente, Que Haga Ejecutar Los Trabajos Por Cuenta De Intermediarios O Contratistas Que Tengan Con Ellas Un Vínculo De Continuada Dependencia, Estarán Obligadas A Asegurar, De Conformidad Con Las Leyes Sobre Seguro Colectivo Y Con Este Decreto, A Dichos Intermediarios O Contratistas, Si El Valor De La Nómina Mensual De La Empresa Sumado El Valor De Todas Las Nóminas Mensuales De Los Intermediarios Asciende A Mil Pesos ($1
Decreto 800 de 1932 · Por el cual se reglamentan las leyes 37 de 1921, 32 de 1992, 44 de 1929 y 133 de 1931
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