º . Límites individuales de inversión por emisor . La suma de las inversiones en los activos descritos en el artículo 2º del presente decreto, estará sujeta a un límite del diez por ciento (10%) del valor del fondo en títulos emitidos por un mismo emisor, incluidas sus filiales y subsidiarias, su matriz y las filiales y subsidiarias de ésta. Los límites individuales establecidos en este artículo no serán aplicables a los emisores de los títulos descritos en el subnumeral 1.1 y el numeral 3. del artículo segundo, como tampoco a las operaciones señaladas en el subnumeral 10.2 y los otros títulos de contenido crediticio derivados de procesos de titularización de cartera hipotecaria de que trata el numeral 4. del artículo 2º del presente decreto. Para los títulos descritos en el numeral 5. del artículo 2º del presente decreto, los límites individuales a los que se refiere el párrafo primero de este artículo se aplicarán a los originadores de los procesos de titularización correspondientes. Sin perjuicio de lo establecido en los subnumerales 6.1 y 6.2 del artículo 2º del presente decreto, para efectos del cálculo de límites individuales, en el caso de títulos avalados, aceptados o garantizados, se imputará al límite propio de la entidad que emita el aval, la aceptación o la garantía, el cincuenta por ciento (50%) del valor del título respectivo y el otro cincuenta por ciento (50%) se imputará al límite propio del emisor correspondiente.
Decreto 2049 de 2001 →In force
Article 5
Decreto 2049 de 2001 · por medio del cual se establecen las condiciones y límites a los que deben sujetarse las inversiones de los Fondos de Cesantía.
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01
Text of the article
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02
Constitutional history
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