ARTICULO 101. Los Jueces Especializados que a la expedición de este Decreto tengan en su poder actas de ocupación o de incautación de bienes que no estén todavía vinculados a un proceso penal, deberán decidir sobre la apertura de la investigación o la expedición de auto inhibitorio con base en los elementos de juicio que obren en el acta de incautación u ocupación correspondiente y en las demás pruebas que hubiesen podido recaudar. Si se dicta auto inhibitorio, que en este único caso no será consultable, el Juez lo comunicará al Director Nacional de Estupefacientes, entendiéndose que desde dicho momento quedan los bienes a su disposición para su remisión a la Dirección General de Aduanas o a la Superintendencia de Control de Cambios, en los casos señalados en el Decreto 2187 de 1990, su entrega a quien demuestre tener derecho a recibirlos, de acuerdo con el procedimiento que señale el Consejo Nacional de Estupefacientes, o para los efectos del artículo 57 de este Decreto.
Article 101
Los Jueces Especializados Que A La Expedición De Este Decreto Tengan En Su Poder Actas De Ocupación O De Incautación De Bienes Que No Estén Todavía Vinculados A Un Proceso Penal, Deberán Decidir Sobre La Apertura De La Investigación O La Expedición De Auto Inhibitorio Con Base En Los Elementos De Juicio Que Obren En El Acta De Incautación U Ocupación Correspondiente Y En Las Demás Pruebas Que Hubiesen Podido Recaudar
Decreto 2790 de 1990 · “por el cual se dicta el Estatuto para la Defensa de la Justicia, integrando en una sola jurisdicción los Jueces de Orden Público y los Especializados, creando mecanismos jurídicos para su protección y la de los demás intervinientes en los procesos penales de su competencia, organizando la Subdirección Nacional y las Direcciones Seccionales de Orden Público para darles el apoyo operativo y necesario para el cumplimiento de sus funciones y robusteciendo los organismos auxiliares de la justicia”.
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