º Las visitas mensuales y extraordinarias que en cumplimiento del artículo 306 del Código Fiscal deben hacerse en la Tesorería General de la República, la Junta de Conversión, las Administraciones Generales de Correos y Telégrafos, la Sección de Impuestos del Ministerio del Tesoro, la de Crédito Público del mismo Ministerio, la Administración Departamental de Hacienda Nacional de Cundinamarca, la Casa de Moneda, la Litografía Nacional, la Habilitación de Pensiones, la Caja y Habilitación del Ministerio de Obras Públicas y el Almacén dependiente del mismo Despacho, y las demás oficinas que en lo venidero disponga el Ministerio del cual dependan los Visitadores Fiscales, se practicarán por el Visitador Fiscal que designe el dicho Ministerio, o por el Procurador de Hacienda cuando se crea conveniente, así: las mensuales, en los primeros diez días de cada mes, y las extraordinarias, cuando lo disponga el Ministerio.
Article 1
Las Visitas Mensuales Y Extraordinarias Que En Cumplimiento Del Artículo 306 Del Código Fiscal Deben Hacerse En La Tesorería General De La República, La Junta De Conversión, Las Administraciones Generales De Correos Y Telégrafos, La Sección De Impuestos Del Ministerio Del Tesoro, La De Crédito Público Del Mismo Ministerio, La Administración Departamental De Hacienda Nacional De Cundinamarca, La Casa De Moneda, La Litografía Nacional, La Habilitación De Pensiones, La Caja Y Habilitación Del Ministerio De Obras Públicas Y El Almacén Dependiente Del Mismo Despacho, Y Las Demás Oficinas Que En Lo Venidero Disponga El Ministerio Del Cual Dependan Los Visitadores Fiscales, Se Practicarán Por El Visitador Fiscal Que Designe El Dicho Ministerio, O Por El Procurador De Hacienda Cuando Se Crea Conveniente, Así: Las Mensuales, En Los Primeros Diez Días De Cada Mes, Y Las Extraordinarias, Cuando Lo Disponga El Ministerio
Decreto 17 de 1918 · Por el cual se dispone quien debe practicar las visitas en las oficinas de manejo de la capital
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