El recurrente podrá sostener el recurso, por si o por medio de apoderado constituido legalmente, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se le avisó la concesión del recurso, y si la Resolución del Ministerio de Gobierno le fuere adversa, no tendrá derecho a reconsideración, a menos que se trate del aplazamiento a que se refiere el artículo 9°, en cuyo caso sólo el médico podrá promover la reconsideración, previo diagnóstico, ante el Consejo de Disciplina, el que, en este caso, pedirá el expediente al Gobernador con este fin, y se seguirá el procedimiento determinado en los artículos anteriores.
Article 12
El Recurrente Podrá Sostener El Recurso, Por Si O Por Medio De Apoderado Constituido Legalmente, Dentro De Los Cinco Días Siguientes A Aquel En Que Se Le Avisó La Concesión Del Recurso, Y Si La Resolución Del Ministerio De Gobierno Le Fuere Adversa, No Tendrá Derecho A Reconsideración, A Menos Que Se Trate Del Aplazamiento A Que Se Refiere El Artículo 9°, En Cuyo Caso Sólo El Médico Podrá Promover La Reconsideración, Previo Diagnóstico, Ante El Consejo De Disciplina, El Que, En Este Caso, Pedirá El Expediente Al Gobernador Con Este Fin, Y Se Seguirá El Procedimiento Determinado En Los Artículos Anteriores
Decreto 860 de 1936 · Por el cual se reglamenta la Ley 30 de 12 de febrero de 1936
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