Art. 1°. En cumplimiento de los artículos 9.° y 10.° de la Constitucion nacional, los exhortos, provisiones, despachos y demás providencias de las autoridades de un Estado que deban cumplirse en otro de la Union Colombiana, se remitirán directamente á la autoridad que deba darle cumplimiento. Esta tiene el deber de practicar las diligencias que se le exijan dentro del término estrictamente necesario para ello. Si hubiere demora, la autoridad remitente se dirigirá al Presidente, Gobernador ó Jefe Superior del Estado al cual pertenece el funcionario comisionado, para que dicho Presidente ó autoridad superior vea que se exija la responsabilidad al culpable de la demora, y que sin perjuicio de esto despache las diligencias que se le han cometido, dentro del término que fije el Jefe Superior del Estado, término que no será mayor del señalado por las leyes del Estado respectivo para la práctica de diligencias de igual naturaleza.
Ley 61 de 1881 →In force
Article 1
Ley 61 de 1881 · Por el cual se reforma el artículo 2o de la ley 16 de 1868 (18 de mayo), sobre el modo de aplicar y cumplir el artículo 2o de la Constitución nacional
The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.
01
Text of the article
✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.
02
Constitutional history
Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.
This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.