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Article 3

Ley 33 de 1915 · Sobre impuestos fluviales en las vías navegables de la Nación

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

01

Text of the article

✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.

° El derecho de matrícula establecido por la Ley 18 de 1907 se cobrara y pagara así:Cada vapor que tenga cien o más toneladas pagará en la proporción de veinte pesos 20) oro por cada cien toneladas.

Cada vapor de menos de cien y de más de veinticinco toneladas pagara en la proporción de cuatro pesos ($ 4) oro por cada veinticinco toneladas.Por matricula de cada lancha de vapor o de gasolina, cinco pesos ($ 5) oro, y por matricula de bongos y demás embarcaciones sujetas a tal formalidad, un peso ($1) oro.Parágrafo. Estos derechos se cobraran sobre las embarcaciones que transiten en el rio Magdalena. Para las que transiten en los otros ríos navegables, el Poder Ejecutivo los determinara en atención a la importancia de la navegación y a las necesidades en cada vía.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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