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Article 8

La Reserva Total Para Atender El Pago De Futuras Pensiones De Jubilación O Invalidez, Formada Anualmente Como Se Establece En El Artículo Anterior, No Podrá Exceder Del Valor Actual De Las Pensiones Futuras Calculado De Acuerdo Con El Sistema Que Determine La División De Impuestos Nacionales Basándose En La Tabla Colombiana De Rentista De 1962, Aprobada Por La Superintendencia Bancaria Mediante La Resolución

Decreto 426 de 1968 · Por el cual se reglamentan la Ley 7ª de 1967 y el artículo 13 de la Ley 171 de 1961

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ARTICULO 8º. La reserva total para atender el pago de futuras pensiones de jubilación o invalidez, formada anualmente como se establece en el artículo anterior, no podrá exceder del valor actual de las pensiones futuras calculado de acuerdo con el sistema que determine la División de Impuestos Nacionales basándose en la tabla colombiana de rentista de 1962, aprobada por la Superintendencia Bancaria mediante la Resolución.. No. 512 del 4 de noviembre de 1967 y la tasa del doce por ciento (12%) anual.

Parágrafo 1

cuando el monto de la reserva total iguale el valor actual de las pensiones de jubilación o invalidez, los pagos por estos conceptos deberán cargarse a la reserva.

Parágrafo 2

la reserva se formara con cargo a Ganancias y Pérdidas y deberá ajustarse anualmente.

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