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Article 35

Ley 119 de 1892 · Que reforma la 7a de 1888, y deroga la 43 del mismo año y la 41 de 1890, sobre Elecciones populares

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

01

Text of the article

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El articulo 140 queda así.

"Artículo 140. Terminado el escrutinio, el cual será en sesión permanente y cuyo resultado se mandará publicar en el acto, el Gran Consejo declarara la elección en favor del candidato que hubiere obtenido la mayoría de los sufragios, y participara el resultado al Congreso, al Gobierno y al individuo electo.

"Cuando el número de votos obtenidos por dos o más candidatos para un mismo puesto fuere igual, habiendo o no otros candidatos con menor número de votos, la elección se decidirá por la suerte; para lo cual colocados en una urna los nombres de los candidatos que hubieren obtenido el mismo número de votos, y presentadas previamente al público las boletas que los contienen, el Presidente de la Corte Suprema será llamado a extraer de la urna una de las papeletas.

El nombre que esta contuviere, será el del candidato a cuyo favor se declara la elección.

"Los votos dados a un ciudadano para la Presidencia o Vicepresidencia de la Republica no se anularan por la muerte del candidato, y se computaran de la misma manera que si estuviere vivo, haciéndose a su favor la declaratoria respectiva caso de haber obtenido la mayoría relativa de votos al tenor de lo preceptuado en este artículo."

De la no elegibilidad.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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