º La operación y mantenimiento de los oleoductos definidos como de uso privado por el Código de Petróleos, destinados al transporte de crudos y terminales, cuyo funcionamiento se inicie con posterioridad a la vigencia de este Decreto, se efectuará a través de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol.
El Ministerio de Minas y Energía podrá autorizar a la Empresa a que se refiere el presente artículo, para contratar la asesoría y asistencia técnica, inherentes al servicio con compañías nacionales y con las extranjeras que cumplan los requisitos señalados en el artículo 3º de la Ley 10 de 1961.
Los oleoductos y terminales que estén en operación, continuarán sometidos a las normas bajo las cuales iniciaron sus actividades.