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Article 3

Excediendo La Población Del Distrito De Cien Mil Almas, Segun El Censo Actual De La República, El Sueldo De Los Empleados Del Tribunal Será El Siguiente, Sin Perjuicio Del Mayor Que Tengan A Bien Asignar Las Cámaras De Las Indicadas Provincias, A Saber: El De Cada Ministro Juez De Doce Mil Reales Por Año; Nueve Mil Seiscientos Reales El Del Fiscal; Seis Mil Cuatrocientos Reales El Del Secretario; Cuatro Mil Doscientos Reales El Del Oficial, I Dos Mil Reales El Del Portero Escribiente

Decreto 185112052 de 1851 · Sobre establecimiento del distrito judicial de Occidente

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Text of the article

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Articulo 3º. Excediendo la población del distrito de cien mil almas, segun el censo actual de la República, el sueldo de los empleados del Tribunal será el siguiente, sin perjuicio del mayor que tengan a bien asignar las Cámaras de las indicadas provincias, a saber: el de cada ministro juez de doce mil reales por año; nueve mil seiscientos reales el del fiscal; seis mil cuatrocientos reales el del secretario; cuatro mil doscientos reales el del oficial, i dos mil reales el del portero escribiente.

Parágrafo único

Por decreto separado se hará la distribución del gasto entre las provincias del distrito.

02

Constitutional history

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