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Article 16

De Este Decreto

Decreto 1137 de 1950 · Por el cual se reglamenta el recaudo de las tasas establecidas en el Decreto legislativo número 690 de 1950

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Artículo diez y seis. Todo fabricante, productor, importador o expendedor de medicamentos, alimentos o cosméticos licenciados que tuviere existencias de tales artículos en depósitos, almacenes o en tránsito dentro del País el primero de abril de 1950, deberá denunciarlas por escrito en papel común ante los respectivos Administradores o Recaudadores de Hacienda donde hayan de darse a la venta, clasificadas entres grupos y con las indicaciones que prevé el inciso 2º del artículo 14 de este Decreto. Esta declaración deberá hacerse a más tardar el día 20 de abril del año en curso y para hacer efectivas las tasas correspondientes sobre las liquidaciones que hayan de practicarse con base a las declaraciones o denuncios previstos en este artículo, el Ministerio de Higiene podrá conceder plazos para el pago que en ningún caso excederán de ciento ochenta días y mediante la fiscalización que considere conveniente establecer, para evitar posibles fraudes. Toda declaración inexacta de las existencias de que trata este capitulo hará incurrir al productor o fabricante, importador o exportador según el caso, en multas de $ 10 a $ 1.000, que serán impuestas, con conocimiento de causa, por los respectivos Administradores o Recaudadores de Hacienda Nacional, Inspectores o Visitadores de Rentas e Impuestos Nacionales o por los Inspectores de Laboratorios y Farmacias y Visitadores Fiscales del Ministerio de Higiene, según la gravedad de la infracción y sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en este Decreto para casos especiales en él previstos. CAPITULO IV Disposiciones generales.

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Constitutional history

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