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Article 133

Decreto 617 de 1981 · Por el cual se reglamenta parcialmente el Título V de la Ley 9° de 1979, en cuanto a producción, procesamiento, transporte y comercialización de la leche

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01

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En las plantas de higienización se practicarán rutinariamente como mecanismo de control interno, las siguientes pruebas: A. A la leche entera cruda : a) En el muelle o plataforma de recibo

1.

Prueba de alcohol, por muestreo selectivo practicado a cada proveedor.

2.

Sedimento por muestreo selectivo practicado a cada proveedor.

3.

Pruebas para evidenciar la presencia de preservativos. b) En el tanque de almacenamiento inicial de leche enfriada cruda: 1. Las destinadas a comprobar la totalidad de las características físico-químicas y las condiciones especiales a que se refiere el artículo 37 del presente Decreto, con excepción de las que se refieren a residuos de drogas, medicamentos y plaguicidas. 2. Registro de temperatura. B. A la leche higienizada

a)

Después de la higienización: 1. En el caso de la leche entera, los destinados a comprobar la totalidad de las características físico-químicas y las condiciones especiales a que se refiere el artículo 40 del presente Decreto y a consignar el registro de temperatura. 2. En el caso de la leche descremada, los destinados a comprobar la totalidad de las características físico-químicas y las condiciones especiales a que se refiere el artículo 44 del presente Decreto y a consignar el registro de temperatura. 3. En el caso de la leche semidescremada, los destinados a comprobar la totalidad de las características físico-químicas y las condiciones especiales a que se refiere el artículo 45 del presente Decreto y a consignar el registro de temperatura.

b)

Después de la higienización e inmediatamente antes y después del envasado, los siguientes exámenes microbiológicos, destinados a comprobar los índices permisibles señalados: 1. En los casos de la leche entera, semidescremada, descremada, reconstituida., recombinada e irradiada. Indices permisibles. n m M c Recuento total de microorganismos mesóficos/c.c. 5 50.000 100.000 2 Coliformes totales/c.c. 5 10 30 2 Escherichio coli/c.c. 5 0 0 0 C. A la leche esterilizada: a) Después de la esterilización: 1. En el caso de la leche entera, los destinados a comprobar la totalidad de las características físico-químicas y las condiciones especiales a que se refiere el artículo 40 del presente Decreto y a consignar el registro de temperatura. 2. En el caso de la leche descremada, los destinados a comprobar la totalidad de las características físico-químicas y las condiciones especiales a que se refiere el artículo 44 del presente Decreto y a consignar el registro de temperatura. 3. En el caso de la leche semidescremada, los destinados a comprobar la totalidad de las características físico-químicas y las condiciones especiales a que se refiere el articuló 45 del presente Decreto y a consignar el registro de temperatura. b) Después de la esterilización e inmediatamente antes y después del envasado, los siguientes exámenes microbiológicos destinados a comprobar los índices permisibles señalados: -En los cases de leche entera, semidescremada o descremada: Indices permisibles. n m M c Recuento total de microorganismos mesóficos/c.c. 5 100 200 2 Esporas anaerobias/c.c 5 0 5 2 Esporas aerobias/c.c. 5 0 10 2 Coliformes/c.c. 5 0 10 2 Escherichio coli/c.c. 5 0 • 0 D. A la leche evaporada: -Después del envasado: -Prueba de esterilidad, dos muestras a 32ºC., y dos muestras a 55ºC., en incubación por 14 días. -En los casos en que la prueba resulte positiva, deberá suspenderse inmediatamente el proceso, hasta tanto se identifique y controle la causa de la contaminación. E. A la leche en polvo : a) Después de la pulverización: 1. En el caso de la leche entera, las destinadas a comprobar la totalidad de las características físico-químicas y las condiciones especiales a que se refiere el artículo 48 del presente Decreto. 2. En el caso de la leche descremada, las destinadas a comprobar la totalidad de las características físico-químicas y las condiciones especiales a que se refiere el artículo 49 del presente Decreto. 3. En el caso de la leche semidescremada, las destinadas a comprobar la totalidad de las características físico-químicas y las condiciones especiales a que se refiere el artículo 50 del presente Decreto. b) Después de la pulverización e inmediatamente antes y después del envasado, los siguientes exámenes microbiológicos destinados a comprobar los índices permisibles señalados: -En los casos de leche entera, semidescremada o descremada: Indices permisibles. n m M c Exámenes de rutina -Recuento total de microorganismos mesóficos/c.c. 5 10.000 30.000 3 -Coniforme/g. 5 -10 10.0 2 -Escherichia coli/g. 5 -10 0 0 -Hongos y levaduras/g. 5 100 300 2 -Estafilococo coagulasa positiva/g. 5 -100 100 2 Exámenes especiales . -Bacilus cereus/g. 5 100 1.000 1 -Salmonela/25 g. 5 0 0 0 -Clostridium sulfito reductor/g 5 +100 1.000 1

Parágrafo

En las leches enteras y semidescremadas el número de muestras permitidas con resultados entre (m) y (M) será de dos (2).

Parágrafo 2

Adóptanse para efectos de identificar los índices permisibles señalados en el presente artículo, las siguientes convenciones: -n Número mínimo de muestras a examinar. -m Indice máximo permisible para identificar nivel de buena calidad. -M Indice máximo permisible para identificar nivel de calidad aceptable. -c Número máximo de muestras permitidas con resultados entre m y M.

Parágrafo 3

La autoridad sanitaria competente podrá requerir análisis adicionales, diferentes a los previstos en este Decreto, a fin de eliminar cualquier riesgo para la salud o el bienestar de la comunidad.

02

Constitutional history

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This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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