° A los padres, viudas o hijos lejítimos de individuos que han perdido la vida en servicio de la República, i a los que disfrutan pensión como recompensa por servicios prestados a la misma con posterioridad al 31 de diciembre do 1823, comprendidos entre los denominados pensionados comunes, que residan en la capital, i cuya pensión no esceda de diez pesos ($ 10), se les pagará esta de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior i a los que disfruten de más de diez pesos ($ 10), se les pagará del modo indicado en el mismo artículo precedente.
Article 2
A Los Padres, Viudas O Hijos Lejítimos De Individuos Que Han Perdido La Vida En Servicio De La República, I A Los Que Disfrutan Pensión Como Recompensa Por Servicios Prestados A La Misma Con Posterioridad Al 31 De Diciembre Do 1823, Comprendidos Entre Los Denominados Pensionados Comunes, Que Residan En La Capital, I Cuya Pensión No Esceda De Diez Pesos ($ 10), Se Les Pagará Esta De Conformidad Con Lo Dispuesto En El Artículo Anterior I A Los Que Disfruten De Más De Diez Pesos ($ 10), Se Les Pagará Del Modo Indicado En El Mismo Artículo Precedente
Decreto 495 de 1876 · Por el cual se adiciona el decreto número 427 de 1876 (21 de agosto)
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