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Article 4

1

Decreto 2120 de 2003 · por el cual se promulga la "Convención sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares", firmada en Viena y Nueva York el 3 de marzo de 1980.

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

01

Text of the article

✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.

1.

Los Estados Parte no exportarán ni autorizarán la exportación de materiales nucleares a menos que hayan recibido la seguridad de que los niveles de protección física descritos en el Anexo 1 se aplicarán a esos materiales durante el transporte nuclear internacional.

2.

Los Estados Parte no importarán ni autorizarán la importación de materiales nucleares desde un estado que no sea Parte en la presente Convención, a menos que hayan recibido la seguridad de que los niveles de protección física descritos en el Anexo 1 se aplicarán a esos materiales durante el transporte nuclear internacional.

3.

Un Estado Parte no permitirá el tránsito por su territorio por tierra o vías acuáticas internas, ni a través de sus aeropuertos o de sus puertos marítimos, de materiales nucleares que se transporten entre Estados que no sean Parte en la presente Convención, a menos que el Estado Parte haya recibido la seguridad, en la medida de lo posible, de que los niveles de protección física descritos en el Anexo I se aplicarán a esos materiales nucleares durante el transporte nuclear internacional.

4.

Los Estados Parte aplicarán en el marco de sus respectivas legislaciones nacionales los niveles de protección física descritos en el Anexo I a los materiales nucleares que se transporten de una región a otra del mismo Estado a través de aguas o espacio aéreo internacionales.

5.

El Estado Parte que haya de recibir la seguridad de que los niveles de protección física descritos en el Anexo I se aplicarán a los materiales nucleares conforme a los párrafos 1 a 3, determinará cuáles son los Estados cuyo territorio se prevé que los materiales nucleares atravesarán por vía terrestre o por vías acuáticas internas, o en cuyos aeropuertos o puertos marítimos se prevé que entrarán, y lo notificará de antemano a dichos Estados.

6.

La responsabilidad de obtener la seguridad mencionada en el párrafo 1 se puede transferir, por mutuo acuerdo, al Estado Parte que intervenga en el transporte en calidad de Estado importador.

7.

Ninguna disposición del presente artículo podrá interpretarse de manera que afecte a la soberanía y jurisdicción de un Estado sobre su territorio, incluyendo su espacio aéreo y su mar territorial.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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