º Se Entenderá Como Día Trabajado Aquel En El Cual El Vehículo Realice Los Recorridos Mínimos Que Para Cada Ciudad Se Establecen A Continuación: A) Para La Ciudad De Bogotá Un Mínimo De Cuatro (4) Recorridos, Para Las Ciudades De Medellín, Cali, Barranquilla, Bucaramanga Y Cúcuta Un Mínimo De Cinco (5) Recorridos, Y B) Para Las Ciudades De Cartagena, Pereira, Ibagué, Manizales, Armenia, Santa Marta, Neiva, Pasto, Barrancabermeja, Girardot, Palmira, Villavicencio, Sincelejo, Buga, Buenaventura, Popayán, Tuluá, Duitama, Sogamoso, Calarcá, San Gil, Sevilla, Socorro, Tunja, Cartago, Montería, Magangué, Honda Y La Dorada, Un Mínimo De Seis (6) Recorridos
Decreto 1976 de 1988 · Por el cual se reglamenta el artículo 7° de la Ley 30 de 1982
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º Se entenderá como día trabajado aquel en el cual el vehículo realice los recorridos mínimos que para cada ciudad se establecen a continuación
a)
Para la ciudad de Bogotá un mínimo de cuatro (4) recorridos, para las ciudades de Medellín, Cali, Barranquilla, Bucaramanga y Cúcuta un mínimo de cinco (5) recorridos, y
b)
Para las ciudades de Cartagena, Pereira, Ibagué, Manizales, Armenia, Santa Marta, Neiva, Pasto, Barrancabermeja, Girardot, Palmira, Villavicencio, Sincelejo, Buga, Buenaventura, Popayán, Tuluá, Duitama, Sogamoso, Calarcá, San Gil, Sevilla, Socorro, Tunja, Cartago, Montería, Magangué, Honda y La Dorada, un mínimo de seis (6) recorridos.
Parágrafo
p rimero. No obstante lo anterior, la Corporación Financiera del Transporte, S.A., previo concepto favorable del Instituto Nacional del Transporte podrá aumentar el número de recorridos en las rutas asignadas a las empresas.
Parágrafo 2
Los vehículos que prestan servicios especiales, tales como a colegios, entidades oficiales o particulares, no tendrán derecho al reconocimiento de las sumas establecidas en el artículo primero del presente Decreto, durante el tiempo que duró la prestación de dichos servicios.
02
Constitutional history
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