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Article 4

Los Vehículos Nacionalizados Al Amparo De Lo Dispuesto En Este Decreto No Podrán Ser Vendidos Antes De Tres (3) Años, Contados A Partir De La Fecha De Su Nacionalización, A Menos Que Se Cubra La Totalidad De Los Gravámenes Que Rijan En La Fecha De La Venta Respectiva

Decreto 41 de 1966 · por el cual se consagran normas arancelarias para la nacionalización de los automóviles de Diplomáticos y Cónsules colombianos

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

01

Text of the article

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° Los vehículos nacionalizados al amparo de lo dispuesto en este Decreto no podrán ser vendidos antes de tres (3) años, contados a partir de la fecha de su nacionalización, a menos que se cubra la totalidad de los gravámenes que rijan en la fecha de la venta respectiva.

Parágrafo

La contravención a esta disposición constituye delito de contrabando, por lo tanto las autoridades aduaneras procederán a la retención del vehículo poniendo tal hecho en conocimiento de la autoridad penal competente. Las participaciones a denunciantes y aprehensores se regirán por las normas legales respectivas.

02

Constitutional history

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