En los aportes de minas o yacimientos que el Gobierno haga en virtud de la autorización contenida en el artículo 15 del Decreto 1157 de 1940, quien se crea dueño de los minerales perderá definitivamente su derecho si no inicia la acción ordinaria correspondiente dentro del término de un año, contado a partir de la fecha en que se realice la entrega material de la zona objeto del aporte, diligencia que se llevará a cabo en la forma prevista en el artículo 35 del Decreto 805 de 1947.
Para los aportes que ya hubiere hecho el Gobierno al entrar a regir las presentes disposiciones, el término de un año prescrito en este artículo comenzará a contarse desde la vigencia del presente Decreto.