No obstante lo previsto en el artículo anterior, podrán ser también matriculados como contadores públicos, aunque no hayan sido inscritos: 1° Las personas naturales que haya obtenido un título universitario de contadores, conforme a lo previsto en los cuatro primeros ordinales del artículo 3° y con anterioridad a la fecha de la vigencia de este Decreto, siempre que hayan ejercido la profesión de contadores en la forma y términos indicados en el ordinal 2° del artículo anterior. 2° Las personas naturales que, careciendo de título universitario hayan ejercido la profesión de contadores, conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo anterior, y la soliciten a la Junta Central de Contadores dentro del año siguiente a la fecha en que empiece a regir este Decreto. En este caso el aspirante deberá, además, ser aprobado con una nota no inferior al sesenta por ciento (60%) del máximo en sendos exámenes sobre las siguientes materias: teoría contable, práctica contable, auditoría e intervención de cuentas, legislación comercial y legislación tributaria. En los dos casos previstos en este artículo será necesario que no exista ninguna de las inhabilidades indicadas en el artículo 5° de este Decreto, las que se tendrán en cuenta como tales aunque haya precedido rehabilitación legal.
Article 12
No Obstante Lo Previsto En El Artículo Anterior, Podrán Ser También Matriculados Como Contadores Públicos, Aunque No Hayan Sido Inscritos: 1° Las Personas Naturales Que Haya Obtenido Un Título Universitario De Contadores, Conforme A Lo Previsto En Los Cuatro Primeros Ordinales Del Artículo 3° Y Con Anterioridad A La Fecha De La Vigencia De Este Decreto, Siempre Que Hayan Ejercido La Profesión De Contadores En La Forma Y Términos Indicados En El Ordinal 2° Del Artículo Anterior
Decreto 2373 de 1956 · Por el cual se reglamenta la profesión de contador, y se dictan otras disposiciones
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