"Artículo 6°. Cuando uno de los dos países se deban presentar judicialmente la prueba de que el autor, traductor o editor ha asegurado su derecho, mediante las formalidades prescritas por la ley en el país de origen, bastará para esa prueba un certificado expedido por el Ministerio de Fomento, si se trata de España, y por la Secretaría de Fomento, si de Colombia, legalizado respectivamente por el Ministerio de Estado o por la Secretaría de Relaciones Exteriores, y por los correspondientes Representantes Diplomáticos o funcionarios consulares, según sea el caso. "Sin embargo, si el autor o traductor que goza de la propiedad según las leyes de un país hubiere remitido o reemitiere al Departamento de Fomento del otro, uno o más ejemplares de la obra motivo del procedimiento, será suficiente prueba la presentación de la obra y la comprobación de su autenticidad con la constancia en la lista oficiala que alude el primer párrafo del Artículo anterior, y no hará necesidad del envío del mencionado certificado. "De todos modos, el hecho de constar la obra en dicha lista será suficiente, cuando medie queja o demanda de persona autorizada contra el carácter fraudulento de una publicación, para detener la circulación de esta, mientras se esclarezcan los hechos.
Article 6
Cuando Uno De Los Dos Países Se Deban Presentar Judicialmente La Prueba De Que El Autor, Traductor O Editor Ha Asegurado Su Derecho, Mediante Las Formalidades Prescritas Por La Ley En El País De Origen, Bastará Para Esa Prueba Un Certificado Expedido Por El Ministerio De Fomento, Si Se Trata De España, Y Por La Secretaría De Fomento, Si De Colombia, Legalizado Respectivamente Por El Ministerio De Estado O Por La Secretaría De Relaciones Exteriores, Y Por Los Correspondientes Representantes Diplomáticos O Funcionarios Consulares, Según Sea El Caso
Decreto 653 de 1886 · Por el cual se promulga como ley la Convención celebrada el 28 de noviembre de 1885 entre la República de Colombia y Su Majestad el Rey de España, sobre garantía de la propiedad intelectual
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