Los médicos autorizados por el Ministerio de Salud Pública para ejercer la profesión en el país, podrán solicitar del mismo Ministerio el reconocimiento de títulos de especialistas en una rama de la medicina y cirugía otorgados por el Consejo General de Especialidades Médicas de la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina. Igual solicitud podrán hacer quienes hayan obtenido el título de especialistas en país con el cual Colombia tenga celebrado Tratado o Convenio sobre reciprocidad de títulos universitarios, en los términos del respectivo Tratado o Convenio. Cuando el título de especialista haya sido obtenido en país con el cual Colombia no tenga celebrado Tratado o Convenio sobre reciprocidad de títulos universitarios, el interesado deberá acompañar a su solicitud el concepto favorable de la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina sobre la competencia de la institución otorgante del título y sobre la equivalencia del mismo. Cumplidos los requisitos que en este Artículo se señalan, el Ministerio de Salud Pública, por conducto del Grupo de Profesionales Médicos y Auxiliares, dictará la provincia del caso reconociendo el título para todos los efectos legales, y hará la correspondiente inscripción en el Censo Nacional de Profesionales (Registro de Especialistas).
Article 27
Los Médicos Autorizados Por El Ministerio De Salud Pública Para Ejercer La Profesión En El País, Podrán Solicitar Del Mismo Ministerio El Reconocimiento De Títulos De Especialistas En Una Rama De La Medicina Y Cirugía Otorgados Por El Consejo General De Especialidades Médicas De La Asociación Colombiana De Facultades De Medicina
Decreto 605 de 1963 · Por el cual se reglamenta la Ley 14 de 1962, que dicta normas relativas al ejercicio de la medicina y la cirugía
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