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Article 17

Decreto 1147 de 1971 · Por el cual se reglamenta el Código Nacional de Tránsito Terrestre

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01

Text of the article

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Artículo decimoséptimo. Todo acto o contrato que implique tradición, disposición, limitación o gravamen o extinción del dominio u otro derecho real, principal o accesorio sobre vehículos automotores se informará, por parte del titular del derecho, a la Inspección o Dirección de Tránsito donde esté radicado el vehículo, para que estas oficinas remitan la información al Instituto Nacional del Transporte y se efectué la inscripción pertinente en la licencia de tránsito. El interesado deberá estar a paz y salvo por concepto de impuestos a la renta y complementarios. El derecho que deba inscribirse se probará con el respectivo acto; contrato o providencia judicial que le dé origen.

Parágrafo

Cuando se trate de venta con pacto de reserva de dominio se hará la nueva inscripción con la plena prueba del pago del precio o con la providencia judicial que decreta la resolución de la venta, según fuere al caso, sin perjuicio de la información a que se refiere este artículo.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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