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Article 2

º El Inciso 1º Del Artículo 4º Del Decreto 903 De 1994 Quedará Así: Las Sociedades Administradoras De Los Fondos De Pensiones De Que Trata La Ley 100 De 1993, Las Sociedades Administradoras De Fondos De Pensiones Y Cesantías, Las Sociedades Fiduciarias Administradoras De Los Fondos De Que Trata El Decreto 2513 De 1987 Y Las Compañías De Seguros Privados De Pensiones, A Partir De La Vigencia Del Presente Decreto Deberán Llevar Una Cuenta De Control Para Cada Afiliado Denominada "retenciones Contingentes Por Retiro De Saldos", En Donde Se Registrará El Valor No Retenido Inicialmente Por Haber Destinado Los Ingresos A Aportes El Cual Se Retendrá Al Momento De Su Retiro Sin El Cumplimiento De Los Requisitos Exigidos Para Acceder Al Beneficio Pensional En Los Términos Definidos En El Artículo 2º

Decreto 1729 de 1994 · por el cual se modifican los artículos 2°, 4° y 6° del Decreto 903 de 1994

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01

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º El inciso 1º del artículo 4º del Decreto 903 de 1994 quedará así: Las sociedades administradoras de los fondos de pensiones de que trata la Ley 100 de 1993, las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, las sociedades fiduciarias administradoras de los fondos de que trata el Decreto 2513 de 1987 y las compañías de seguros privados de pensiones, a partir de la vigencia del presente Decreto deberán llevar una cuenta de control para cada afiliado denominada "Retenciones contingentes por retiro de saldos", en donde se registrará el valor no retenido inicialmente por haber destinado los ingresos a aportes el cual se retendrá al momento de su retiro sin el cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder al beneficio pensional en los términos definidos en el artículo 2º.

02

Constitutional history

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