º. En caso de nacimiento a bordo de un buque que navegue en aguas que correspondan a la República, será obligación del que mande el buque dar aviso a la autoridad política del primer puerto a donde el buque llegue, a fin de que por dicha autoridad política se prevenga al notario o Secretario del concejo del lugar en que la misma autoridad resida para que proceda a extender el acta de nacimiento en el correspondiente registro.
Article 9
En Caso De Nacimiento A Bordo De Un Buque Que Navegue En Aguas Que Correspondan A La República, Será Obligación Del Que Mande El Buque Dar Aviso A La Autoridad Política Del Primer Puerto A Donde El Buque Llegue, A Fin De Que Por Dicha Autoridad Política Se Prevenga Al Notario O Secretario Del Concejo Del Lugar En Que La Misma Autoridad Resida Para Que Proceda A Extender El Acta De Nacimiento En El Correspondiente Registro
Decreto 540 de 1934 · Por el cual se reglamenta el título 20 del Libro 1° del Código Civil y otras disposiciones sobre registro del estado de las personas.
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