De conformidad con el artículo 34 de la Ley 27 de 1990, cuando el monto de las utilidades líquidas obtenidas en un ejercicio no fuere suficiente para pagar en su totalidad el dividendo preferencial, el saldo insoluto se acumulará al dividendo que corresponda hasta por los tres años subsiguientes. Por consiguiente, salvo en los casos en que los estatutos prevean un período de acumulación mayor, cuando la sociedad no haya generado utilidades suficientes para pagar la totalidad del dividendo preferencial durante más de cuatro años consecutivos, los accionistas sólo tendrán derecho a recibir a título de dividendo mínimo preferencial, la suma que por tal concepto no les haya sido pagada durante los últimos cuatro años. El dividendo mínimo acumulado deberá pagarse, en la cuantía que lo permitan las utilidades, con cargo al primer ejercicio anual subsiguiente en el cual éstas existan, y en todo caso antes de pagar el dividendo mínimo del respectivo año. Las mismas reglas se aplicarán cuando los estatutos sociales prevean un plazo de acumulación mayor, evento en el cual los plazos a que se refiere el presente artículo se determinarán con base en el período de acumulación previsto en los estatutos.
Decreto 3091 de 1990 →In force
Article 12
De Conformidad Con El Artículo 34 De La Ley 27 De 1990, Cuando El Monto De Las Utilidades Líquidas Obtenidas En Un Ejercicio No Fuere Suficiente Para Pagar En Su Totalidad El Dividendo Preferencial, El Saldo Insoluto Se Acumulará Al Dividendo Que Corresponda Hasta Por Los Tres Años Subsiguientes
Decreto 3091 de 1990 · por el cual se reglamenta el Capítulo IV de la Ley 27 de 1990.
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01
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02
Constitutional history
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