De acuerdo con lo ordenado en el artículo 45 de la Ley 63, se producirán cuatro ejemplares, por lo menos, de la liquidación. El principal se fija en un lugar público y visible del Despacho del Síndico Recaudador, para notificarla a los interesados, y se agrega auténtico al expediente de la mortuoria, cuando la liquidación haya quedado en firme; el duplicado será autenticado por el Juez, y se destina a la rendición de cuentas del Síndico Recaudador, o Administrador de Hacienda, en su caso; el triplicado se destinará al expediente de la información, que el Síndico Recaudador conserva en su Despacho, y el cuadruplicado irá a su archivo sistematizado de liquidaciones para rendir datos estadísticos o de cualquiera otra naturaleza. Uno de estos dos últimos ejemplares servirá de título ejecutivo cuando ejerza la jurisdicción coactiva bajo una misma cuerda contra todos los contribuyentes, pudiendo producir copias de la parte pertinente de cada liquidación, cuando abra juicio ejecutivo separado contra ellos.
Decreto 1020 de 1936 →In force
Article 37
De Acuerdo Con Lo Ordenado En El Artículo 45 De La Ley 63, Se Producirán Cuatro Ejemplares, Por Lo Menos, De La Liquidación
Decreto 1020 de 1936 · Por el cual se reglamenta la Ley 63 de 1936
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01
Text of the article
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02
Constitutional history
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