º . Definiciones. Para los efectos del presente decreto, se establecen las siguientes definiciones: 3.1. Región. Es una zona homógenea para la cual se determinan índices mínimos de productividad común para cada cultivo, explotación pecuaria, pesquera o forestal que se adelante en ella, de acuerdo con la clasificación agroecológica establecida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, y con la disponibilidad de vías de comunicación, servicios de crédito, de mercadeo, de asistencia técnica, oferta de mano de obra, y desarrollo empresarial. 3.2. Vocación productiva . Corresponde al uso determinado para una región específica, que ofrece las mayores ventajas para el desarrollo sostenible según el potencial productivo natural, en función de la topografía, la calidad del suelo, las condiciones agroclimáticas, la infraestructura física y de servicios y los mercados potenciales, según lo previsto en el artículo 5º del presente decreto. 3.3. Estándares productivos de la región. Son los índices de productividad mínima de producción agropecuaria, pesquera y forestal señalados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para cada región. Para la definición de los índices de Productividad Mínima, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural tendrá en cuenta la productividad promedio por hectárea u otra unidad productiva para cada producto y región, de acuerdo con sus condiciones particulares, y se fijarán consultando las características ecológicas, económicas y sociales prevalentes en cada caso. Las regiones productivas que sirvan de base para definir los índices de Productividad Mínima, deben detentar características similares que permitan aplicar un mínimo de productividad común, especialmente en relación con el clima, la calidad del suelo, la disponibilidad de servicios públicos y de infraestructura de comunicaciones, la densidad poblacional, entre otros. La resolución mediante la cual el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural señale los índices de Productividad Mínima para cada región, deberá ser dada a conocer oportunamente a través de medios de comunicación de amplia circulación, sin perjuicio de las publicaciones que deban hacerse en el Diario Oficial . 3.4. Aprovechamiento deficiente. Existe aprovechamiento deficiente total o parcial de un predio rural cuando, a pesar de su vocación productiva, la explotación económica que en él se adelanta no cumple con los índices de Productividad Mínima que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural señale para la región en la que se encuentre ubicado.
Decreto 640 de 2008 →In force
Article 3
Decreto 640 de 2008 · por el cual se reglamenta la Ley 1152 de 2007, en lo relativo a la adquisición directa de los bienes rurales calificados como improductivos y se dictan otras disposiciones.
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01
Text of the article
✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.
02
Constitutional history
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