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Article 97

Las Comisiones A Que Se Refiere El Artículo Precedente Pueden Cumplirse En El Territorio Nacional O En El Exterior, Y Se Regulan Por Las Siguientes Normas: A)

Decreto 1660 de 1978 · Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 15 y 20 de 1972, los Decretos 250 y 762 de 1970, 546 de 1971 y 717 de 1978, y otras disposiciones sobre administración del personal de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de las Direcciones de Instrucción Criminal.

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ARTICULO 97. Las comisiones a que se refiere el artículo precedente pueden cumplirse en el territorio nacional o en el exterior, y se regulan por las siguientes normas: a). El plazo no podrá ser mayor de dos (2) años, ni por tiempo mayor del que falte para el vencimiento del periodo en el caso de funcionarios que lo tuvieren; b). Durante el tiempo de la comisión, el funcionario recibirá en pesos colombianos, sus asignaciones por concepto de sueldo y si fuere el caso, por primas y gastos de representación; c). El tiempo de la comisión se tendrá como de servicio para todos los efectos legales, y d). Según las necesidades del servicio, durante el periodo de la comisión podrá designarse reemplazo al funcionario comisionado. En tal caso el interino o encargado recibirá además de la asignación básica, del empleo que entró a desempeñar las primas que venía disfrutando, liquidadas sobre el nuevo sueldo.

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