º Para efectos de lo dispuesto en los artículos 886 del Código de Comercio y 2235 del Código Civil, en concordancia con la regla cuarta del artículo 1617 del mismo Código, se entenderá por intereses pendientes o atrasados aquellos que sean exigibles, es decir, los que no han sido pagados oportunamente. En consecuencia, no se encuentra prohibido el uso de sistemas de pago que contemplen la capitalización de intereses, por medio de los cuales las partes en el negocio determinan la cuantía, plazo y periodicidad en que deben cancelarse los intereses de una obligación. Unicamente el retardo en el pago de las cuotas de intereses resultantes de la aplicación de dichas sistemas, respecto de obligaciones civiles, está sujeto a la prohibición contemplada en la regla 4º del artículo 1617 y en el artículo 2235 del Código Civil; tratándose de obligaciones mercantiles, solamente el retardo en el pago de las cuotas de intereses resultantes da lugar a la aplicación del artículo 886 del Código de Comercio.
Decreto 1454 de 1989 →In force
Article 1
º Para Efectos De Lo Dispuesto En Los Artículos 886 Del Código De Comercio Y 2235 Del Código Civil, En Concordancia Con La Regla Cuarta Del Artículo 1617 Del Mismo Código, Se Entenderá Por Intereses Pendientes O Atrasados Aquellos Que Sean Exigibles, Es Decir, Los Que No Han Sido Pagados Oportunamente
Decreto 1454 de 1989 · Por el cual se reglamentan disposiciones en materia de intereses.
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01
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02
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