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Article 8

Ley 110 de 1923 · Sobre fundación de un Banco Agrícola Hipotecario

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

01

Text of the article

✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.

Si para la colocación de las cédulas como documento de inversión fuere necesario al Banco emitirlas por un valor menor de cien pesos ($ 100) oro cada una, podrá hacerlo, sin que bajen de treinta pesos ($ 30).

Parágrafo

Las cédulas hipotecarias de las Secciones o de los Bancos Hipotecarios que se emitan de la vigencia de esta Ley en adelante, se conformarán en todo lo demás a las exigencias del inciso f) de la primera de las condiciones que se enumeran en el artículo 123 de la Ley 45 de 1923 , y no podrán circular como monedas ni recibirse como tales en ninguna oficina pública.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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