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Article 20

A Partir De La Fecha De Vigencia Del Presente Decreto, Toda Nueva Acometida E Instalación Interna Cuya Capacidad De Medición Sea Superior A Treinta (30) Metros Cúbicos Por Hora, Para Consumo Industrial O Generación Eléctrica, Deberá Ser Previamente Autorizada Por El Ministerio De Minas Y Energía Con Base En La Fuente De Suministro Del Gas Natural Y El Volumen Disponible

Decreto 609 de 1990 · por el cual se reglamenta parcialmente el Capítulo VIII del Decreto-ley 1056 de 1953 y se derogan unas disposiciones.

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01

Text of the article

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A partir de la fecha de vigencia del presente Decreto, toda nueva acometida e instalación interna cuya capacidad de medición sea superior a treinta (30) metros cúbicos por hora, para consumo industrial o generación eléctrica, deberá ser previamente autorizada por el Ministerio de Minas y Energía con base en la fuente de suministro del gas natural y el volumen disponible.

Parágrafo

Antes de la construcción de la nueva acometida e instalación interna para consumo industrial o generación eléctrica, el interesado deberá solicitar el servicio de suministro de gas natural a la empresa concesionaria del gasoducto urbano del Municipio en el cual estén localizados los equipos consumidores del gas. Si el Municipio no tiene concesión para gasoducto urbano, la solicitud del servicio del suministro de gas natural se hará al propietario del gasoducto troncal. En ambos casos, el solicitante deberá presentar la autorización del Ministerio de Minas y Energía, de conformidad con el presente Decreto.

02

Constitutional history

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