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Article 44

Decreto 528 de 1964 · Por el cual se dictan normas sobre organización judicial y competencia, se desarrolla el artículo 217 de la Constitución, y se adoptan otras disposiciones

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Text of the article

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Artículo cuarenta y cuatro. De los impedimentos y recusaciones de los Jueces Superiores de Distrito, conocerá, el Juez de la misma categoría que le siga en turno. Si no hubiere más que un sólo Juez Superior, conocerá el Tribunal respectivo por medio de su Sala Penal. De los impedimentos y recusaciones de los Jueces Municipales, conocerá el Juez de la misma rama y categoría que le siga en orden numérico. Si no hubiere sino un sólo Juez Civil, un sólo Juez Penal, o un sólo Juez Laboral, o si el Juez Municipal fuere pro­miscuo y único, conocerá del impedimento o recusación la respectiva Sala del Tribunal.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

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