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Article 40

Si En Cualquiera De Los Países Miembros Participantesen La Totalización, El Beneficiario O Beneficiarios De Las Pensiones Estuvieren Percibiendo O Llegaren A Percibir Una Remuneración Estable Y Periódica Par El Trabajo O A Gozar De Otras Prestaciones En Dinero De La Seguridad Social, El País Miembro En Que Se Efectúe Tal Percepción, Notificará A Los Demás Dicha Circunstancia Y Cada Uno Aplicará Al Caso Las Normas Nacionales Que Rijan En Cuanto Incompatibilidad, Suspensión O Reducción De La Pensión, Respecto De La Parte Debida Por Cada País Miembro

Decreto 223 de 1981 · Por el cual se incorpora al ordenamiento jurídico nacional el reglamento del instrumento andino de seguridad social.

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Text of the article

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Si en cualquiera de los Países Miembros participantesen la totalización, el beneficiario o beneficiarios de las pensiones estuvieren percibiendo o llegaren a percibir una remuneración estable y periódica par el trabajo o a gozar de otras prestaciones en dinero de la seguridad social, el País Miembro en que se efectúe tal percepción, notificará a los demás dicha circunstancia y cada uno aplicará al caso las normas nacionales que rijan en cuanto incompatibilidad, suspensión o reducción de la pensión, respecto de la parte debida por cada País Miembro. CAPITULO VIII Subrogación de derechos.

02

Constitutional history

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