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Article 3

Además De Las Sanciones Que En Ejercicio De Las Facultades Constitucionales Establezca El Presidente De La República, El Incumplimiento De Las Normas Educativas Por Parte De Los Institutos Docentes Públicos Y Privados, A Los Cuales Se Refiere El Presente Decreto, Dará Lugar A Las Siguientes Sanciones, Según La Naturaleza Y Gravedad: A) Amonestación Pública; B) Suspensión De La Aprobación; C) Cancelación Del Permiso De Fundación, Licencia De Funcionamiento, Licencia De Iniciación De Labores Y De La Aprobación De Estudios

Decreto 525 de 1990 · por el cual se reglamentan los artículos 55, 57, 59 y 60 de la Ley 24 de 1988, parcialmente los artículos 12, 13 y 18 de la Ley 29 de 1989 y se dictan otras disposiciones.

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01

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° Además de las sanciones que en ejercicio de las facultades constitucionales establezca el Presidente de la República, el incumplimiento de las normas educativas por parte de los institutos docentes públicos y privados, a los cuales se refiere el presente Decreto, dará lugar a las siguientes sanciones, según la naturaleza y gravedad

a)

Amonestación pública;

b)

Suspensión de la aprobación;

c)

Cancelación del permiso de fundación, licencia de funcionamiento, licencia de iniciación de labores y de la aprobación de estudios. La suspensión y cancelación se hará de conformidad con las disposiciones que se establecen en el presente Decreto. Las anteriores sanciones serán impuestas por el Gobernador, Intendente o Comisario de la respectiva entidad territorial y el Alcalde Mayor de Bogotá, mediante acto administrativo.

Parágrafo 1

La persona natural o jurídica propietaria del instituto docente, o cualquiera de sus miembros, sobre quien recaiga la sanción de que trata el literal c) del presente artículo, no podrá participar en la creación o constitución de instituciones de educación formal y no formal por el término de cinco (5) años.

Parágrafo 2

Contra la amonestación pública no procede recurso alguno por la vía gubernativa; contra las demás sanciones procede el recurso de reposición ante el funcionario que expidió el acto y el de apelación ante la Dirección General de Ordenamiento y Coordinación Educativa Regional del Ministerio de Educación Nacional.

Parágrafo 3

(Transitorio). Mientras se adopta la estructura que ordena la Ley 24 de 1988, para decidir el recurso de apelación la asumirá la Dirección General de Administración e Inspección Educativa del Ministerio de Educación Nacional.

02

Constitutional history

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