Art. 1. ° Mientras subsista el estado de guerra en que se encuentra la República, no se harán del Tesoro nacional otros gastos que los siguientes: 1.° Raciones del ejército, hospitalidades causadas por Individuos de éste, material de los hospitales militares, trasportes, bagajes, vestuarios, equipos, empaques, forrajes, herraduras alumbrado, i todos los demás relativos al servicio de la fuerza pública nacional, o que se necesite hacer por razón de la guerra. 2. ° Útiles de escritorio para las oficinas. 3. ° Material de correos. 4. ° Impresiones oficiales. 6. ° Sueldo de los empleados civiles. 6. ° Pago de los intereses de la deuda estertor. 7. ° Pago de la renta de los capitales destinados al sostenimiento de establecimientos de beneficencia i caridad. 8. ° La mitad de la pensión de que disfrutan los militares que sirvieron en la guerra de la independencia, i que en la actualidad vivan.
Decreto 427 de 1876 →In force
Article 1
Decreto 427 de 1876 · Por el cual se determinan los gastos que pueden hacerse del Tesoro nacional i el orden en que deben cubrirse
The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.
01
Text of the article
✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.
02
Constitutional history
Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.
This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.