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Article 6

Decreto 1148 de 1947 · Por el cual se reglamenta la Ley 86 de 1946, sobre propiedad literaria y artística

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

01

Text of the article

✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.

Cuando alguno de los libros principales no alcanzare a contener todas las diligencias correspondientes a la vigencia de dos años para que ha sido destinado, podrá hacerse el aumento de volúmenes que tendrán la denominación de "Tomo 1º" "Tomo 2º", etc., del libro número 1, 2, etc., de registro o de anotación de propiedad intelectual, correspondiente al período respectivo.

A cada uno de estos libros corresponderá otro que será el índice del respectivo tomo (articulo 2643 del Código Civil). Si, por el contrario, las diligencias de inscripción o registro no fueren tantas que alcanzaren a llenar todas las páginas del libro, en la vigencia respectiva, y sobraren, por consiguiente, algunas de ellas, en la última se sentará la diligencia de que trata el artículo 71 de la Ley 86 de 1946, y se abandonarán las restantes, haciéndolo constar así en la diligencia que lo cierra.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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