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Article 2

Ley 22 de 1942 · Sobre prestaciones a los funcionarios del Órgano Judicial, del Ministerio Público y de lo Contencioso-Administrativo

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

01

Text of the article

✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.

Para gozar de la pensión de que trata el artículo anterior, se requiere:

a)

Haber servido al país en los puestos de que trata el artículo anterior por un término no menor de veinte años.

En este término de servicio se contara y acumulara el que se hubiere prestado en uno o varios destinados.

b)

Haber observado buena conducta.

c)

Haber llegado a la edad de sesenta años, aun cuando en esa época haya dejado condiciones, podrá gozar de los beneficios del artículo anterior, aunque en absoluto de renta, demostrare que su capacidad para el trabajo profesional, a juicio de facultativos médicos, se hallare sensiblemente disminuida.

d)

Carecer de medios para la congrua subsistencia.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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