Cuando cualquier contribuyente sujeto a los impuestos establecidos en la Ley 78 de 1935, omitiere hacer en tiempo oportuno la declaración de que trata la ley mencionada y el artículo 3º de este decreto, el Administrador de Hacienda Nacional respectivo liquidará los gravámenes que a tales personas correspondan utilizando para ello el respectivo formulario, el cual debe llenarse con las informaciones que haya podido obtener de cualquier fuente u origen y que deben constituír la base del impuesto deducido. De esta facultad podrán hacer uso hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año siguiente a aquel en que debió hacerse la declaración. Pasado ese término las informaciones que obtengan los Administradores de Hacienda Nacional sobre patrimonios o rentas no declarados, deberán ser enviados al Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales para que éste, haciendo uso de la facultad que le confiere el ordinal 2 del artículo 15 de la Ley 81 de 1931 estime las rentas y los patrimonios, y fije los impuestos que deban satisfacerse. De esta última autorización podrá hacer uso el Jefe de Rentas con ocasión de los reclamos de los contribuyentes o fuera de ellos; pero en este último caso solamente cuando se haya verificado el pago del impuesto liquidado por el Administrador.
Article 106
Cuando Cualquier Contribuyente Sujeto A Los Impuestos Establecidos En La Ley 78 De 1935, Omitiere Hacer En Tiempo Oportuno La Declaración De Que Trata La Ley Mencionada Y El Artículo 3º De Este Decreto, El Administrador De Hacienda Nacional Respectivo Liquidará Los Gravámenes Que A Tales Personas Correspondan Utilizando Para Ello El Respectivo Formulario, El Cual Debe Llenarse Con Las Informaciones Que Haya Podido Obtener De Cualquier Fuente U Origen Y Que Deben Constituír La Base Del Impuesto Deducido
Decreto 818 de 1936 · Por el cual se reglamenta la Ley 78 de 1935
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