Articulo 15. Los agraciados con la pensión de inhabilitación, de que trata el artículo 13 de la Ley 2° de 1932, y los que hayan sido pensionados por haber contraído la enfermedad de la tisis, deberán prestar mensualmente juramento ante el Presidente de la Junta Directiva de la Caja, si residieren en Bogotá, y si no, ante un Juez o ante la primera autoridad política del lugar, de no haber desempeñado empleo público remunerado durante el respectivo mes. Los no residentes en Bogotá, deberán remitir la certificación del funcionario correspondiente sobre la prestación del juramento ya mencionado.
Article 15
Los Agraciados Con La Pensión De Inhabilitación, De Que Trata El Artículo 13 De La Ley 2° De 1932, Y Los Que Hayan Sido Pensionados Por Haber Contraído La Enfermedad De La Tisis, Deberán Prestar Mensualmente Juramento Ante El Presidente De La Junta Directiva De La Caja, Si Residieren En Bogotá, Y Si No, Ante Un Juez O Ante La Primera Autoridad Política Del Lugar, De No Haber Desempeñado Empleo Público Remunerado Durante El Respectivo Mes
Decreto 1295 de 1941 · Por el cual se reglamentan las funciones de la Caja de Auxilios en los ramos Postal y Telegráfico, de acuerdo con lo dispuesto por las Leyes 2ª de 1932, 70 de 1937 y 263 de 1983
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