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Article 33

Construcción Y Reparación Naval

Decreto 1423 de 1989 · Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto ley 2324 de 1984 en su Título VI, se modifica el artículo 12 del Decreto 2451 de 1986 y se dictan otras disposiciones en materia de naves

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Text of the article

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CONSTRUCCIÓN Y REPARACIÓN NAVAL. Para los efectos de lo dispuesto en el presente Decreto, se entenderá por Astillero, el establecimiento que posea instalaciones para construir y reparar unidades tanto a flote como en tierra. Por taller de reparaciones marítimas, aquellos establecimientos aptos para efectuar reparaciones mientras la nave permanezca a flote. La actividad industrial de los astilleros navales y talleres de reparaciones será autorizada y vigilada por la Autoridad Marítima. Todo astillero o taller de reparaciones navales que esté constituido o se constituya en el país, deberá para poder ejercer su actividad industrial, estar en posesión de la Licencia de Explotación Comercial correspondiente, expedida por la Autoridad Marítima. En dicha licencia figurarán, además de la razón social del establecimiento, el lugar sede de sus operaciones y las limitaciones de la autorización expedida, tanto en cuanto a la construcción como a la clase de reparaciones que puede efectuar de conformidad con la capacidad de su equipo, troja o varadero, área disponible y personal técnico a su servicio.

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Constitutional history

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