Artículo quinto. Las Juntas Directivas de las Cámaras de Comercio que tengan un presupuesto mayor de cincuenta mil pesos ($ 50.000.00), procederán a formar las ternas de que habla el artículo 3° del Decreto número 1821 de 1954, en la primera sesión que celebren después de las elecciones verificadas para su renovación. En el caso de que el Presidente de una Cámara de Comercio no convoque a la Junta Directiva dentro de los diez (19) días siguientes a la fecha en que hayan tenido lugar las elecciones, para cumplir con la obligación mencionada, el Ministro de Fomento, come Presidente honorario de las Cámaras de Comercio, puede convocarla por medio de resolución para ese fin, y hacerse representar en la Junta, por alguno de los funcionarios de dicho Ministerio. Queda facultado el Ministerio de Fomento para delegar esta facultad a la primera autoridad política de la ciudad donde funcione la respectiva Cámara.
Decreto 137 de 1955 →In force
Article 5
Del Decreto Número 1821 De 1954, En La Primera Sesión Que Celebren Después De Las Elecciones Verificadas Para Su Renovación
Decreto 137 de 1955 · Por el cual se reglamenta el Decreto número 1821 de junio 11 de 1954
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01
Text of the article
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02
Constitutional history
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