Art. 18. Las pruebas de nulidad de que trata el artículo anterior, se entenderán establecidas al presentarse las siguientes pruebas ó en los casos que á continuación se señalan: 1.° Declaración jurada de los miembros de la respectiva Junta ó Jurado electoral: 2.° Certificación jurada de la primera autoridad política del lugar; 3.° Declaración jurada, rendida ante el Juez de Circuito ó de Distrito correspondiente, con citación y presencia del respectivo Agente del Ministerio público, por tres testigos idóneos y contestes por lo menos; 4.° Cuando se pruebe, por los mismo medios anteriormente expuestos, que los escrutinios ó registros han sufrido alteración sustancial en lo escrito, después de firmados por los miembros de la corporación; 5.° Cuando aparezcan enmendaduras, raspaduras ó borraduras en los nombres ó apellidos de los candidatos, ó en el número de los sufragios que cada uno haya obtenido; y 6.° En los demás que anotan los numerales 3.° á 6.° del artículo 109 de la Ley.
Decreto 209 de 1888 →In force
Article 18
De La Ley
Decreto 209 de 1888 · en ejecución de la ley 7ª de 1888 "sobre elecciones populares".
The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.
01
Text of the article
✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.
02
Constitutional history
Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.
This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.