Art. 4°. Corresponde al Gobierno ejecutivo decretar la adjudicación definitiva de las tierras que, de acuerdo con esta ley, distribuya la Asamblea departamental de Antioquia o el Gobernador del departamento, en receso de aquella, para lo cual se observaran las leyes y decretos vigentes sobre la materia. El Gobernador hará la adjudicación provisional. La resolución en que se decrete la adjudicación definitiva y las diligencias de posesión que debe darse a los adjudicatarios, según las disposiciones vigentes, se protocolizaran en la Notaria y se registraran en la Oficina de Registro del Círculo ó Circuito donde estén ubicados los terrenos. Los adjudicatarios ó colonos no tendrán que pagar derecho alguno en razón de esto.
Ley 40 de 1886 →Repealed
Article 4
Ley 40 de 1886 · que hace una cesión
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01
Text of the article
✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.
02
Constitutional history
Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.
This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.